La Abogacía Española considera que limitar el derecho a la salud colisiona con la Constitución y con varios Estatutos de Autonomía


04 May 2012 / CGAE / Sede COFIGA
• El CGAE asegura que el Gobierno no puede restringir la atención sanitaria mediante un Real Decreto-ley • El derecho a la salud es universal y no está ligado a la ciudadanía o a la residencia legal, según establece la Ley General de Salud Pública 26/04/2012.- El Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) asegura que el Gobierno no puede restringir la atención sanitaria mediante un Real Decreto-ley. La atención sanitaria, en cuanto parte esencial del derecho humano a la salud, es un derecho universal e igualitario reconocido por un importante número de tratados internacionales y recogido en la Constitución y en diferentes Estatutos de Autonomía. Si bien es cierto que la Constitución Española, en su artículo 86.1, recoge la potestad del Gobierno para que, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, apruebe normas con rango de ley como los Reales Decretos-leyes, esa potestad no permite afectar a derechos fundamentales o al régimen de las Comunidades Autónomas. Por lo tanto, el Gobierno no puede modificar un Estatuto de Autonomía por la vía urgente de los Reales Decretos-leyes, como se ha hecho con el de la Sostenibilidad del Sistema Sanitario. Un mínimo respeto a la labor legislativa parlamentaria exigiría que la reforma de la Ley General de Salud Pública o de los Estatutos autonómicos se efectuase mediante otra norma con, al menos, idéntica tramitación parlamentaria. Diversos Estatutos de Autonomía (Andalucía, Aragón, Cataluña y País Vasco) recogen expresamente la universalización del derecho a la salud y por ello, cualquier modificación de su contenido debería debatirse y aprobarse en el Parlamento. El CGAE tampoco entiende qué es lo que ha cambiado tan radicalmente para que apenas unos meses después de la entrada en vigor de la Ley General de Salud Pública, aprobada por unanimidad de todos los grupos parlamentarios, deba derogarse el régimen sanitario universalizado que instauró esa norma y critica que se legisle con tanta ligereza un derecho humano. El CGAE recuerda además que en el derecho a la salud no cabe la discriminación y por ello cualquier persona que se encuentre en territorio español tiene derecho a la atención sanitaria en idénticas condiciones. Así lo establece la Ley General de Salud Pública en su artículo 6 (Derecho a la igualdad): “Todas las personas tienen derecho a que las actuaciones de salud pública se realicen en condiciones de igualdad sin que pueda producirse discriminación por razón de nacimiento, origen racial, étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” “La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.” (art.6.3) Es decir, el Estado debe garantizar la atención sanitaria de acuerdo a los recursos existentes, pero bajo ningún concepto puede negar ese derecho ni discriminar en su tratamiento a las personas que se encuentren en territorio español, incluso de forma irregular, ya que el derecho a la salud no está ligado a la ciudadanía o a la residencia legal. La universalización de la atención sanitaria se recoge claramente en la Constitución Española, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los derechos del niño y la niña, entre otros. En todo caso, la limitación de un derecho humano como el derecho a la salud basada en la situación de irregularidad administrativa exige el examen de constitucionalidad de tal motivo de exclusión como parámetro razonable de discriminación.
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